Real
Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial
ANEXO
I
A
los efectos de esta Ley y sus disposiciones
complementarias, se entiende por:
Luz
de largo alcance o de carretera.
La situada en la parte delantera del vehículo,
capaz de alumbrar suficientemente la vía,
de noche y en condiciones de visibilidad
normales, hasta una distancia mínima
por delante de aquél acorde con
la reglamentación de homologación
en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo
selectivo.
Luz
de corto alcance o de cruce.
La situada en la parte delantera del vehículo,
capaz de alumbrar suficientemente la vía,
de noche y en condiciones de visibilidad
normales, hasta una distancia mínima
por delante de aquél acorde con
la reglamentación de homologación
en vigor, sin deslumbrar ni causar
molestias injustificadas a los conductores
y demás usuarios de la vía.
Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.
Luz
delantera de posición.
La situada en la parte delantera del vehículo,
destinada a indicar la presencia y
anchura del mismo, y que, cuando sea
la única luz encendida en aquella
parte delantera, sea visible, de noche
y en condiciones de visibilidad normales
indicadas en la correspondiente reglamentación.
Esta luz debe ser blanca, autorizándose
el color amarillo selectivo únicamente
cuando esté incorporada en luces
de largo o de corto alcance del mismo
color.
Luz
trasera de posición. La
situada en la parte posterior del vehículo,
destinada a indicar la presencia y anchura
del mismo, y que sea visible, de noche
y en condiciones de visibilidad normales,
desde una distancia mínima que
fijará la correspondiente reglamentación
de homologación. Debe ser de color
rojo no deslumbrante.
Dispositivo
reflectante. El destinado a señalar
la presencia del vehículo y que
debe ser visible, de noche y en condiciones
de visibilidad normales, por el conductor
de otro desde una distancia mínima
que fijará la correspondiente reglamentación
de homologación, cuando lo ilumine
su luz de largo alcance. Este dispositivo,
también llamado catadióptrico,
será de color blanco si es delantero,
amarillo auto si es lateral y rojo si
es posterior.
Luz
de marcha hacia atrás.
La situada en la parte posterior del vehículo
y destinada a advertir a los demás
usuarios de la vía que el vehículo
esta efectuando, o se dispone a efectuar,
la maniobra de marcha hacia atrás.
Esta luz debe ser de color blanco y solo
debe poder encenderse cuando se accione
la marcha hacia atrás.
Luz
indicadora de dirección.
La destinada a advertir a los demás
usuarios de la vía la intención
de desplazarse lateralmente. Esta
luz debe ser de color amarillo auto, de
posición fija, intermitente y visible
por aquellos de día y de noche.
Luz
de frenado. La situada en la
parte posterior del vehículo y
destinada a indicar a los usuarios de
la vía que están detrás
del mismo, que se está utilizando
el freno de servicio. Debe ser de color
rojo y de intensidad considerablemente
superior a la de la luz trasera de posición.
Luz
de niebla. La destinada a aumentar
la iluminación de la vía
por delante, o a hacer más visible
el vehículo por detrás,
en casos de niebla, nieve, lluvia intensa
o nubes de polvo. Debe ser de color
blanco o amarillo selectivo si es delantera
y de color rojo si es posterior.
Luz
de gálibo. La destinada
a señalizar la anchura y altura
totales en determinados vehículos.
Será blanca en la parte delantera
y roja en la parte posterior.
Luz
de emergencia. Consiste en el
funcionamiento simultáneo de
todas las luces indicadoras de dirección.
Luz
de alumbrado interior. Es la
destinada a la iluminación del
habitáculo del vehículo
en forma tal que no produzca deslumbramiento
ni moleste indebidamente a los demás
usuarios de la vía. Será
de color blanco.
Luz
de estacionamiento. Es la destinada
a señalizar en poblado la presencia
de un vehículo estacionado,
reemplazando a este efecto a la luz
de posición, con los mismos
colores de ésta.