Normativa
de Tráfico en el Estado español.
(www.dgt.es)
Código
circulación REAL DECRETO 1428/2003
SECCIÓN
4.a SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE
CIRCULACIÓN Y DE LA UTILIZACIÓN
DE CALZADAS, CARRILES Y ARCENES
Artículo 40. Carriles REVERSIBLES.
1.
En las calzadas con doble sentido de la
circulación, cuando las marcas
dobles discontinuas delimiten
un carril por ambos lados, indican que
éste es reversible,
es decir, que en él la circulación
puede estar regulada en uno o en otro
sentido mediante semáforos de carril
u otros medios. Los conductores
que circulen por dicho carril deberán
llevar encendida, al menos, la
luz de corto alcance o de cruce en
sus vehículos tanto de día
como de noche, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 104.
2. Los supuestos de circulación
en sentido contrario al estipulado tendrán
la consideración de infracciones
muy graves, conforme se prevé en
el artículo 65.5.f) del texto articulado.
Artículo 41. CARRILES de utilización
en SENTIDO CONTRARIO AL HABITUAL.
1.
Cuando las calzadas dispongan de más
de un carril de circulación en
cada sentido de marcha, la autoridad
encargada de la regulación del
tráfico podrá habilitar,
por razones de fluidez de la circulación,
carriles para su utilización en
sentido contrario al habitual,
debidamente señalizados con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 144.
La
utilización de los carriles habilitados
para la circulación en sentido
contrario al habitual queda limitada
a las motocicletas y turismos,
y está prohibida, por lo tanto,
al resto de los vehículos, incluidos
los turismos con remolque. Los usuarios
de este tipo de carriles
circularán siempre, al
menos, con la luz de corto alcance o de
cruce encendida, tanto de día como
de noche, a una velocidad
máxima de 80 kilómetros
por hora y a una mínima de 60,
o inferiores si así estuviera establecido
o específicamente señalizado,
y no podrán desplazarse lateralmente
invadiendo el carril o carriles destinados
al sentido normal de la circulación,
ni siquiera para adelantar.
Los
conductores de los vehículos que
circulen por carriles destinados al sentido
normal de circulación, contiguos
al habilitado para circulación
en sentido contrario al habitual,
tampoco podrán desplazarse lateralmente
invadiendo los habilitados para ser utilizados
en sentido contrario al habitual ; llevarán
encendida la luz de corto alcance o cruce,
al menos, tanto de día como de
noche ; y, además,
si disponen de un solo carril en su sentido
de circulación, lo harán
a una velocidad máxima de 80 kilómetros
por hora y a una mínima de 60,
o inferiores si así estuviera establecido
o específicamente señalizado,
y si disponen de más de un carril
en su sentido de circulación, lo
harán a las velocidades que se
establecen en los artículos 48.1.a)1.a
y 2.a, 49 y 50. Dichos usuarios y conductores
pondrán especial cuidado en evitar
alterar los elementos de balizamiento
permanentes o móviles.
La
autoridad titular de la carretera también
podrá habilitar carriles para su
utilización en sentido contrario
al habitual, de acuerdo con el organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico
o, en su caso, con la autoridad autonómica
responsable del tráfico, cuando
la realización de trabajos en la
calzada lo haga necesario, y, en este
caso, podrán circular por dichos
carriles todos los tipos de vehículos
que estén autorizados a circular
por la vía en obra, salvo prohibición
expresa, en las mismas condiciones establecidas
en los párrafos anteriores.
2.
Los supuestos de circulación en
sentido contrario al estipulado o con
vulneración de los límites
de velocidad tendrán la consideración
de infracciones muy graves, en el primer
caso, y de infracciones graves o muy graves,
según corresponda, por el exceso
de velocidad, conforme se prevé
en los artículos 65.5.f), 65.4.c)
y 65.5.e), respectivamente, todos ellos
del texto articulado.
Artículo 42. Carriles ADICIONALES
circunstanciales de circulación.
1.
En las calzadas con doble sentido de la
circulación y arcenes, cuando la
anchura de la plataforma lo permita, la
autoridad encargada de la regulación
del tráfico podrá habilitar
un carril adicional de circulación
en uno de los sentidos de la marcha, mediante
la utilización de elementos provisionales
de señalización y balizamiento,
que modifiquen la zona de rodadura de
los vehículos en el centro de la
calzada.
La
habilitación de este carril
adicional circunstancial de circulación
supone, mediante la utilización
de ambos arcenes, disponer de dos carriles
en un sentido de circulación y
de uno en el otro. En cualquier caso,
esta circunstancia estará debidamente
señalizada. Los vehículos
que circulen por los arcenes y por dicho
carril adicional lo harán
a una velocidad máxima de 80 kilómetros
por hora y a una mínima de 60,
o inferiores si así estuviera establecido
o específicamente señalizado,
deberán
utilizar al menos el alumbrado de corto
alcance o de cruce tanto de día
como de noche y deberán
observarse, en cuanto sean aplicables,
las normas contenidas en el artículo
anterior.
2.
Los supuestos de circulación en
sentido contrario al estipulado o con
vulneración de los límites
de velocidad tendrán la consideración
de infracciones muy graves, en el primer
caso, y de infracciones graves o muy graves,
según corresponda, por el exceso
de velocidad, conforme se prevé
en los artículos 65.5.f), 65.4.c)
y 65.5.e), respectivamente, todos ellos
del texto articulado.
CAPÍTULO X
Utilización del alumbrado
SECCIÓN
1.a USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO
Artículo
98. Normas generales.
1. Todos
los vehículos que circulen entre
el ocaso y la salida del sol o a cualquier
hora del día en los túneles,
pasos inferiores y tramos de vía
afectados por la señal "Túnel"
(S-5) deben llevar encendido el alumbrado
que corresponda de acuerdo con lo que
se determina en esta sección.
2. La regulación
de los sistemas de alumbrado que no estén
prohibidos, o en todo lo que no esté
expresamente previsto en este capítulo
o en otros preceptos de
este reglamento, se ajustará a
lo dispuesto en las normas reguladoras
de los vehículos.
3. Las bicicletas, además, estarán
dotadas de los elementos reflectantes
que, debidamente homologados, se determinan
en el Reglamento General de Vehículos.
Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado,
los conductores de bicicletas llevarán,
además, colocada alguna prenda
reflectante que permita a los conductores
y demás usuarios distinguirlos
a una distancia de 150 metros, si circulan
por vía interurbana.
Artículo
99. Alumbrados de posición y de
gálibo.
1. Todo vehículo que circule entre
el ocaso y la salida del sol o bajo las
condiciones a las que se refiere el artículo
106 y en el paso por túneles, pasos
inferiores o tramos de vías afectados
por la señal "Túnel"
(S-5) deberá llevar encendidas
las luces de posición y, si la
anchura del vehículo excede de
2,10 metros, también la de gálibo.
2. La circulación sin alumbrado
en situaciones de falta o disminución
de visibilidad tendrá la consideración
de infracción grave, conforme se
prevé en el artículo 65.4.e)
del texto articulado.
Artículo
100. Alumbrado de largo alcance o carretera.
1. Todo vehículo equipado con luz
de largo alcance o carretera que circule
a más de 40 kilómetros por
hora, entre el ocaso y la salida del sol,
fuera de poblado, por vías insuficientemente
iluminadas o a cualquier hora del día
por túneles, pasos inferiores y
tramos de vía afectados por la
señal "Túnel"
(S-5) insuficientemente iluminados, la
llevará encendida, excepto cuando
haya de utilizarse la de corto alcance
o de cruce, de acuerdo con lo previsto
en los artículos 101 y 102, especialmente
para evitar los deslumbramientos.
La luz de largo alcance o de carretera
podrá utilizarse aisladamente o
con la de corto alcance.
2. Se prohíbe la utilización
de la luz de largo alcance o de carretera
siempre que el vehículo se encuentre
parado o estacionado, así como
el empleo alternativo, en forma de destellos
de la luz de largo alcance o de carretera
y de la luz de corto alcance o de cruce,
con finalidades distintas a las previstas
en este reglamento.
3. Se entiende por vía insuficientemente
iluminada aquella en la que, con vista
normal, en algún punto de su calzada,
no pueda leerse la placa de matrícula
a 10 metros o no se distinga un vehículo
pintado de oscuro a 50 metros de distancia.
4. Los supuestos de circulación
en los que se produzca deslumbramiento
al resto de los usuarios de la vía
y de circulación sin alumbrado
en situaciones de falta o disminución
de visibilidad tendrán la consideración
de infracciones graves, conforme se prevé
en el artículo 65.4.e) del texto
articulado.
Artículo
101. Alumbrado de corto alcance o de cruce.
1. Todo vehículo de motor
y ciclomotor que circule entre
el ocaso y la salida del sol por vías
urbanas o interurbanas suficientemente
iluminadas, o a cualquier hora
del día por túneles, pasos
inferiores y tramos de vías afectados
por la señal "Túnel"
(S-5) suficientemente iluminados, llevará
encendido, además del alumbrado
de posición, el alumbrado de corto
alcance o de cruce.
Igualmente, llevará encendido dicho
alumbrado en los poblados, cuando la vía
esté insuficientemente iluminada.
2. Todo vehículo de motor y ciclomotor
debe llevar encendido el alumbrado de
corto alcance o de cruce al circular entre
el ocaso y la salida del sol por vías
interurbanas insuficientemente iluminadas
o a cualquier hora del día por
túneles, pasos inferiores y demás
tramos afectados por la señal de
"Túnel" insuficientemente
iluminados, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) No disponer de alumbrado de largo alcance.
b) Circular a velocidad no superior a
40 kilómetros por hora y no estar
utilizando el alumbrado de largo alcance.
c) Posibilidad de producir deslumbramiento
a otros usuarios de la vía pública.
3. Los supuestos de circulación
en los que se produzca deslumbramiento
al resto de los usuarios de la vía
y de circulación sin alumbrado
en situación de falta o disminución
de visibilidad tendrán la consideración
de infracciones graves, conforme se prevé
en el artículo 65.4.e) del texto
articulado.
Artículo
102. Deslumbramiento.
1. El alumbrado de largo alcance o de
carretera deberá ser sustituido
por el de corto alcance o de cruce tan
pronto como se aprecie la posibilidad
de producir deslumbramiento a otros usuarios
de la misma vía o de cualquier
otra vía de comunicación,
y muy especialmente a los conductores
de vehículos que circulen en sentido
contrario y aunque éstos no cumplan
esta prescripción, y no se restablecerá
el alumbrado de carretera hasta rebasar,
en el cruce, la posición del vehículo
cruzado.
2. La misma precaución se guardará
respecto a los vehículos que circulen
en el mismo sentido y cuyos conductores
puedan ser deslumbrados a través
del espejo retrovisor.
3. En caso de deslumbramiento, el conductor
que lo sufra reducirá la velocidad
lo necesario, incluso hasta
la detención total, para evitar
el alcance de vehículos o peatones
que circulen en el mismo sentido.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración
de graves, conforme se prevé en
el artículo 65.4.e) del texto articulado.
Artículo
103. Alumbrado de placa de matricula.
Todo vehículo que se encuentre
en las circunstancias aludidas en los
artículos 99 ó 106 debe
llevar siempre iluminada la placa posterior
de matrícula y, en su caso, las
otras placas o distintivos iluminados
de los que reglamentariamente haya de
estar dotado, teniendo en cuenta sus características
o el servicio que preste.
Artículo 104. Uso
del alumbrado durante
el día.
Deberán llevar
encendida durante el día la luz
de corto alcance o cruce:
a) Las motocicletas que
circulen por cualquier vía objeto
de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos
a motor y seguridad vial.
b) Todos los vehículos
que circulen por un carril reversible,
por un carril adicional circunstancial
o por un carril habilitado para circular
en sentido contrario al normalmente utilizado
en la calzada donde se encuentre situado,
bien sea un carril que les esté
exclusivamente reservado, bien esté
abierto excepcionalmente a la circulación
en dicho sentido, así como aquellos
obligados en virtud de lo establecido
en los artículos 41
y 42.
Artículo
105. Inmovilizaciones.
1. Todo vehículo que, por cualquier
circunstancia, se encuentre inmovilizado
entre la puesta y la salida del sol o
bajo las condiciones a que se refiere
el artículo 106, en calzada o arcén
de una vía, deberá tener
encendidas las luces de posición
y, en su caso, las de gálibo.
2. Todo vehículo parado
o estacionado entre la puesta
y la salida del sol en calzada o arcén
de una travesía insuficientemente
iluminada deberá tener encendidas
las luces de posición,
que podrá sustituir por las de
estacionamiento, o por las dos de posición
del lado correspondiente a la calzada,
cuando se halle estacionado en línea.
3. En vías urbanas que no sean
travesías no será obligatorio
que los vehículos estacionados
tengan encendidas las luces de
posición cuando la iluminación
permita a otros usuarios distinguirlos
a una distancia suficiente.
4. La inmovilización, la parada
o el estacionamiento de un vehículo
sin alumbrado en situaciones de falta
o disminución de visibilidad tendrán
la consideración de infracciones
graves, conforme se prevé en el
artículo 65.4.e) del texto articulado.
SECCIÓN
2.a SUPUESTOS ESPECIALES DE ALUMBRADO
Artículo
106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.
1. También será obligatorio
utilizar el alumbrado cuando existan condiciones
meteorológicas o ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad,
como en caso de niebla, lluvia intensa,
nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier
otra circunstancia análoga
(artículo 43 del texto articulado).
2. En los casos a que se refiere el apartado
anterior deberá utilizarse la luz
antiniebla delantera o la luz de corto
o largo alcance.
La luz antiniebla delantera puede
utilizarse aislada o simultáneamente
con la de corto alcance o, incluso,
con la de largo alcance.
La luz antiniebla delantera sólo
podrá utilizarse en dichos casos
o en tramos de vías estrechas con
muchas curvas, entendiéndose por
tales las que, teniendo una calzada de
6,50 metros de anchura o inferior, estén
señalizadas con señales
que indiquen una sucesión de curvas
próximas entre sí, reguladas
en el artículo 149.
La luz antiniebla trasera solamente deberá
llevarse encendida cuando las condiciones
meteorológicas o ambientales sean
especialmente desfavorables, como en caso
de niebla espesa, lluvia muy intensa,
fuerte nevada o nubes densas de polvo
o humo.
3. El hecho de circular sin alumbrado
en situaciones de falta o disminución
de la visibilidad tendrá
la consideración de
infracción grave,
conforme se prevé en el artículo
65.4.e) del texto articulado.
Artículo 107. Inutilización
o avería del alumbrado.
Si, por inutilización o avería
irreparable en ruta del alumbrado correspondiente,
se hubiera de circular con alumbrado de
intensidad inferior, se deberá
reducir la velocidad hasta la que permita
la detención del vehículo
dentro de la zona iluminada.