Uso
de "luces bajas"
(luces de cruce) en normativa:
LEY
25456 BO 10/09/2001.SE
MODIFICA EL ARTICULO 47
DE LA LEY 24449. REFERIDO
A LA CIRCULACION DE LOS
VEHICULOS CON LUCES BAJAS
ENCENDIDAS EN FORMA PERMANENTE.
REGLAS.
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Modificación del
artículo 47 de la
Ley Nº 24.449.
Sancionada: Agosto 8 de
2001.
Promulgada de Hecho: Setiembre
6 de 2001.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo
47. En
la vía pública
los vehículos deben
ajustarse a lo dispuesto
en los artículos
31 y 32 y encender sus luces
observando las siguientes
reglas:
a)
Luces bajas: mientras
el vehículo
transite por rutas
nacionales, las luces bajas
permanecerán encendidas,
tanto de día como
de noche, independientemente
del grado de luz natural,
o de las condiciones de
visibilidad que se registren,
excepto cuando corresponda
la alta y en cruces ferroviales;
b)
Luz alta:su uso obligatorio
sólo en zona rural
y autopistas siempre y cuando
la luz natural sea insuficiente
o las condiciones de visibilidad
o del tránsito lo
reclame;
c) Luces de posición
y de chapa patente: deben
permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse
en los cruces de vías
y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de
emergencias: deben usarse
para indicar la detención
en estaciones de peaje,
zonas peligrosas o en la
ejecución de maniobras
riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de
retroceso, de freno, de
giro y adicionales: deben
usarse sólo para
sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro,
retroceso o intermitentes
de emergencia deben encenderse
conforme a sus fines propios,
aunque la luz natural sea
suficiente;
h)
A partir de la vigencia
de la presente, en la forma
y plazos que establezca
la reglamentación,
los fabricantes
e importadores deberán
incorporar a los vehículos
un dispositivo que permita
en forma automática
el encendido de las luces
bajas en el instante en
que el motor del mismo sea
puesto en marcha;
i) En todos los vehículos
que se encuentren en uso,
se deberá, en la
forma y plazo que establezca
la reglamentación,
incorporar el dispositivo
referido en el inciso anterior".
Artículo 2º)
Invítase a los gobiernos
de provincias y al de la
Ciudad de Buenos Aires a
adherir a lo dispuesto en
la presente ley, propiciando
su aplicación como
norma de tránsito
en sus respectivas jurisdicciones
locales.
Artículo 3º)
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
(Ley 25 456, 6/9/01)
Consultar
Normativa.
(redproteger.com.ar)